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Nuevo Criterio en México: Obligaciones del Juez cuando el Patrón Niega la Existencia de la Relación de Trabajo

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando la parte demandada niega la relación laboral con la actora y afirma la existencia de una diversa de tipo familiar (concubinato o matrimonio), la persona juzgadora debe tener por acreditado en automático el vínculo laboral para estimar que corresponde a la empleadora demostrar la inexistencia del despido, o debe analizar las pruebas para determinar la existencia del vínculo laboral.

Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando en un juicio laboral la parte empleadora niega la existencia de la relación de trabajo y aduce que entre las partes sólo existe una de tipo familiar (concubinato o matrimonio), la persona juzgadora no sólo debe analizar si aquélla demostró la existencia de dicho vínculo, sino que también debe realizar un ejercicio de motivación reforzado en el que estudie las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar si alguna acredita la existencia del vínculo de trabajo.

Justificación: Cuando la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo y aduce que el único vínculo entre las partes fue de naturaleza familiar, derivado de una relación conyugal o de concubinato, el juzgador debe analizar los términos en que se suscitó la controversia planteada por las partes. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99, debe estimar que corresponde a la parte patronal la carga de demostrar que las partes sostuvieron una relación familiar. Sin embargo, en atención a una perspectiva de género, también debe determinar si paralelamente al vínculo familiar se desarrolló una relación laboral entre las partes. Para ello, debe realizar un ejercicio de motivación reforzado en el que atendiendo al principio de primacía de la realidad, analice exhaustivamente los hechos y las pruebas aportadas a fin de verificar si se acredita la existencia del vínculo laboral. Sólo hasta que se verifique si quedó acreditada la existencia del vínculo laboral, podrá determinar si corresponde a la parte empleadora la carga de demostrar la inexistencia del despido, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.

Obligatorio para el Sector Minero: Es Constitucional la obligación de las Empresas Mineras consistente en designar a un Ingeniero Responsable en el cumplimiento de Normas de Seguridad

Hechos: Varias empresas titulares de concesiones para la explotación y exploración minera, promovieron juicio de amparo reclamando el Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023. Se concedió el amparo por advertir violaciones en el proceso legislativo y, en contra de dicha decisión, se interpusieron sendos recursos de revisión de los que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asumir su competencia originaria, quien revocó la resolución impugnada y analizó los conceptos de violación no estudiados.

Criterio Jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación de los concesionarios de designar a una persona ingeniera responsable en el cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, no violenta la libertad de trabajo ni la autonomía de la voluntad y libre contratación.

Justificación: La medida prevista en el artículo 34 de la Ley de Minería que exige la designación de una persona ingeniera responsable por cada cuarenta personas trabajadoras para el cumplimiento de las normas de seguridad en la materia encuentra justificación y validez en la medida que está dirigida a garantizar condiciones de seguridad industrial en un sector históricamente clasificado como de alto riesgo. Así, esta normativa encuentra soporte en lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en el marco de la regulación del trabajo, establece obligaciones específicas para los empleadores en materia de higiene y seguridad, y constituye parte del ejercicio de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional. En ese sentido, la reforma no establece una restricción arbitraria ni desproporcionada, sino que introduce una medida orientada a fortalecer los deberes del Estado en materia de prevención de riesgos y protección de la vida e integridad de las personas trabajadoras en el sector minero. Lo anterior, no obstante que dicha obligación pueda implicar un mayor costo operativo para las empresas concesionarias, pues dicho impacto económico no convierte la medida en inconstitucional, ya que se encuentra inmersa en una finalidad constitucionalmente legítima, como es la protección de los derechos fundamentales de quienes laboran en condiciones de alto riesgo.

Nuevo Criterio Obligatorio en México: Es Innecesaria la Ratificación del Acta Administrativa ante la Autoridad, si el Acta Consigna Testimonio por Actos de Violencia

Hechos: Dos tribunales colegiados laborales de diversas regiones sostuvieron criterios contrarios respecto de la necesidad de que sea ratificada por su suscriptor en el juicio laboral un acta administrativa que consigna actos de violencia o acoso sexual contra una mujer por parte de un trabajador, pues mientras uno sostuvo que dicha ratificación era necesaria para otorgarle valor probatorio, al tratarse de un documento privado ofrecido por el patrón para acreditar la conducta reprochada a su trabajador, el otro órgano determinó que no era indispensable la ratificación.

Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que un acta administrativa en el juicio laboral que consigna el testimonio de una mujer por actos de violencia o acoso sexual de un trabajador, no carece de valor, aunque no esté ratificada ante la autoridad jurisdiccional, si adminiculada con las demás pruebas queda acreditado el hecho que consigna.

Justificación: En el marco jurídico del derecho de todas las mujeres a gozar de una vida libre de violencia, así como de las obligaciones del Estado Mexicano que tiene al respecto, cualquier acto de abuso o violencia sexual, en cualquier escenario donde se perpetre, constituye una prohibición asociada a garantizar el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres y a que tengan un verdadero y efectivo acceso a la justicia, en la vertiente de que su agresor sea castigado por los actos lesivos en su contra, y que no sea absuelto por formalismos o barreras que no permiten a los juzgadores resolver con perspectiva de género. Por ello, esta Segunda Sala considera que se debe quitar el obstáculo o barrera formal de exigir la ratificación del testimonio de una mujer que haya sufrido violencia por parte de un trabajador, consignada en un acta administrativa, para que se le pueda otorgar valor probatorio en el juicio laboral, pues la declaración de la víctima debe constituir una prueba relevante, a partir de una valoración con perspectiva de género, la cual se debe examinar en conjunto con otros elementos de convicción, como pueden ser dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, para poder llegar a la verdad de los hechos y tomar la determinación correspondiente debidamente sustentada. Maxime que exigir que la mujer víctima del acoso o violencia sexual ratifique el contenido del acta administrativa, siendo que estadísticamente la probabilidad de que lo haga es casi nula, por todas las implicaciones y barreras que ello conlleva, podría propiciar un ambiente de impunidad que facilitaría y promovería la repetición de los hechos de violencia contra las mujeres, así como una persistente desconfianza en el sistema de impartición de justicia. Finalmente, en caso de que dicha acta no contenga los elementos mínimos que permitan identificar a la denunciante, a fin de no dejar en estado de indefensión al trabajador cuyo cese se pretende, será necesario que el juzgador corrobore la identidad de la mujer, a fin de tener certeza de que la denuncia es legítima y se puede atribuir su contenido a persona cierta y determinada.

Obligatorio en México: La Indemnización por Riesgo de Trabajo no debe Incrementarse al monto de una Incapacidad Permanente Total si la Persona cuenta con Pensión por Jubilación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a las personas jubiladas que se les determinó una incapacidad parcial que implica la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, se les puede incrementar la indemnización hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, de conformidad con lo previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno sostuvo que no se actualiza ese supuesto porque la persona ya no se encuentra en activo; el otro determinó correcto aplicar esa norma, pues el derecho a la indemnización por riesgo de trabajo y el derecho a la jubilación son autónomos y de naturaleza distinta.

Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Corte determinó que es inaplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para incrementar la indemnización por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, si la persona goza de una pensión por jubilación.

Justificación: El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de incrementar la indemnización por incapacidad parcial por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 186/2005-SS, estableció su alcance en tres aspectos: 1. La determinación mediante prueba pericial de que la persona trabajadora presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión; 2. La facultad potestativa de la Junta –actualmente Tribunal Laboral– para aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, que deriva del concepto “podrá”; y 3. Para el aumento de la indemnización se debe tomar en cuenta: a) la importancia de la profesión y, b) la posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes. Ahora, la persona a la que se le reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo con posterioridad al otorgamiento de una pensión jubilatoria ya no se encuentra en activo, pues su relación laboral concluyó. Por tanto, le es imposible al Tribunal Laboral valorar tanto la importancia de la profesión como la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, porque al jubilarse dejó de existir la relación de trabajo, siendo éste el presupuesto necesario para emprender el análisis de aquellos aspectos. Además, la persona jubilada recibe una pensión (renta vitalicia) que sustituye al salario, por lo que no se ve comprometida su capacidad de recibir ingresos, pues su capacidad de ganancia ha quedado subsanada mediante el pago de la jubilación.

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