
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de la autoridad laboral de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en los preceptos citados.
Mientras que uno estableció que de concederse no se dejaría sin efecto la materia del juicio, ya que con dicha medida sólo cesará la conducta omisiva, lo que no coincide con una eventual concesión del amparo; el otro resolvió que el acto no podría retrotraerse con posterioridad ante la eventualidad de que se negara el amparo.
Criterio Jurídico: Procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de la autoridad laboral de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 873 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019).
Justificación: Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona juzgadora puede conceder la suspensión provisional contra la omisión de señalar fecha para la audiencia inicial en un procedimiento laboral, siempre y cuando cuente con datos y/o pruebas objetivas que permitan presumir que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado debido a que la autoridad responsable ha excedido en demasía el plazo legal establecido para dicho señalamiento sin aparente justificación. Ello, tomando en consideración que los preceptos citados establecen que el señalamiento de la audiencia inicial se realizará al admitirse la demanda.
Con la concesión de la suspensión provisional en estos términos se restituye temporalmente a la parte quejosa en el goce de sus derechos, evitando que la inacción de la autoridad cause daños irreparables o ponga en riesgo el acceso efectivo a la justicia hasta en tanto se resuelve en definitiva la suspensión o, en su defecto, el fondo del asunto en lo principal.
Obligatorio en todo México: Para determinar la Competencia en Materia Laboral debe analizarse la Escritura Pública que contenga el Objeto Social de la Empresa
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar las mismas pruebas aportadas por una persona moral demandada en dos juicios laborales distintos, y determinar el órgano competente por razón de fuero. Mientras que uno analizó de manera concatenada las pruebas, entre ellas, un poder notarial que contenía el objeto social y determinó que el competente era un juzgado laboral local; el otro fincó la competencia en un homólogo del fuero federal, atendiendo al objeto social señalado en la misma escritura pública.
Criterio Jurídico: Para determinar la competencia por razón de fuero en materia laboral deben analizarse concatenadamente las pruebas aportadas, y no sólo ceñirse a lo señalado en la escritura pública que contenga el objeto social de la empresa demandada.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 4/96, determinó que el objeto social señalado en los estatutos de la sociedad es insuficiente, por sí solo, para determinar la competencia, pero es determinante cuando es el único medio de convicción y no es motivo de controversia entre las partes. Asimismo, este Pleno Regional, en la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/61 L (11a.), determinó que cuando la escritura pública que contiene el objeto social es el único medio de prueba, dicho elemento es apto para fincar la competencia laboral por razón de fuero.
Así, atendiendo al criterio de este propio órgano y a la directriz de la Segunda Sala, al existir otros medios de convicción, éstos deben analizarse en su conjunto, pues en ese caso el objeto social que se advierte de la copia certificada del poder notarial de la empresa no resulta suficiente para determinar la competencia por razón de fuero.
Nuevo criterio Obligatorio en México: Corresponde a los Tribunales Locales conocer de Controversias Laborales en las que se involucren Empresas dedicadas a la Distribución y Comercialización de Cerveza
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar las mismas pruebas aportadas por una persona moral demandada en dos juicios laborales distintos, y determinar el órgano competente por razón de fuero. Mientras que uno analizó de manera concatenada las pruebas, entre ellas, un poder notarial que contenía el objeto social y determinó que el competente era un juzgado laboral local; el otro fincó la competencia en un homólogo del fuero federal, atendiendo al objeto social señalado en la misma escritura pública.
Criterio Jurídico: La competencia para conocer de las controversias laborales entre una empresa dedicada a la distribución y comercialización de cerveza, pero no a su producción, y sus trabajadores, corresponde a los Tribunales Laborales locales.
Justificación: Si bien en el poder notarial exhibido se señala que la empresa tiene como actividades tanto actos relacionados con el comercio (comercialización, importación y exportación) de productos derivados del alcohol y del tabaco, así como su fabricación, no obstante esa descripción, del análisis conjunto de las pruebas aportadas por la propia empresa en los juicios de origen, así como de los hechos notorios advertidos por el Pleno Regional, se advierte que las actividades que lleva a cabo se centran en la distribución y comercialización de cerveza, mas no en su producción.
En ese tenor, la competencia por razón de fuero para resolver los conflictos laborales con sus trabajadores corresponde al órgano jurisdiccional del fuero local, atendiendo las tesis aisladas del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “CERVEZA, EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE. COMPETENCIA LABORAL.” y “CERVEZA, CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE, Y SUS TRABAJADORES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES DEL FUERO COMÚN.”
Nuevo criterio Obligatorio para todo México: Competencia para conocer del Amparo en contra de Supresión de Juntas de Conciliación y Arbitraje
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, el acuerdo por el que se suprime la Junta Especial Número 33, con residencia en Puebla, Puebla, y se determina que los asuntos que se encuentren en trámite, en fase de dictamen, laudo, ejecución y amparo, serán tramitados hasta su conclusión, en la Junta Especial Número 32, con sede en Oaxaca, Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, puede tener ejecución en uno o más Distritos, o sólo en uno de ellos. Mientras que uno sostuvo que la ejecución había iniciado en un Distrito y continuaría en otro; el otro consideró que la ejecución se produciría sólo en el Distrito en donde se recibiría el expediente.
Criterio Jurídico: La competencia para conocer de los juicios de amparo indirecto se surte a favor del Juez de Distrito con residencia en el lugar en donde se presente la demanda.Justificación: En el acuerdo reclamado se determina que con motivo de la supresión de la Junta Especial Número 33, los asuntos que se encuentren en los supuestos procesales que ahí se mencionan serán suspendidos para posteriormente remitirse a la Junta Especial Número 32, la que continuará con la tramitación correspondiente hasta su conclusión. Esta dinámica constituye un dato objetivo que permite advertir que puede tener ejecución tanto en el Estado de Puebla –que es en donde se lleva a cabo la remisión física–, como en el de Oaxaca –que es en donde se recepciona y se acuerda lo conducente–, porque sus efectos no se agotan con el actuar de una sola de las autoridades, sino que se prolongan en el tiempo, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones de la destinataria se encuentra supeditado al envío de los expedientes por parte de la remitente.
Así, la Junta que se suprime tendrá que llevar a cabo actos objetivos e identificables que mientras no sucedan, no podrá existir actuación de la Junta receptora, lo que significa que existe una serie concatenada de actos interrelacionados de manera sistemática, cuya ejecución se materializa en diversos momentos y lugares.
Obligatorio en México: Es Improcedente otorgar la Suspensión Provisional con Efectos Restitutorios frente a la Omisión de Dictar el Laudo en Materia Laboral
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de dictar el laudo en el procedimiento laboral. Mientras que uno sostuvo que es improcedente porque generaría efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo que no podrían retrotraerse en el supuesto de una sentencia adversa en el juicio principal; el otro la consideró procedente para efectos diversos a los solicitados, consistentes en realizar las gestiones necesarias para que los integrantes de la Junta responsable pudieran analizar el proyecto de laudo.
Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determinó que es improcedente la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de dictar el laudo en el procedimiento laboral.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, determinó que el parámetro para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios atiende a que éstos puedan retrotraerse en caso de que se obtenga sentencia adversa en el juicio principal.
Cuando el acto reclamado es la omisión de dictar el laudo en el procedimiento laboral, la restitución provisional implicaría la emisión del laudo respectivo. Realizar otras gestiones –turno, estudio, elaboración y reparto para análisis del proyecto correspondiente–, no resarcirían a la quejosa en la omisión de su dictado. Por tanto, como los efectos restitutorios no podrían retrotraerse, al ser fijos e irreversibles, dejarían sin materia el juicio de amparo, por lo que es improcedente conceder la suspensión provisional.
Fotos: El blog legal, Cuartoscuro