Por; Rafael Ibarra Delgado.
Juez de Distrito Especializado en Materia de Trabajo.
Los conflictos laborales son comunes en la relación de los factores de la producción, en virtud que el trabajo es fundamental en el progreso de la sociedad y base de los diversos sistemas económicos neoliberales, las relaciones entre un trabajador, que es la persona que realiza una labor, y el patrón quien paga su salario es regulara por el derecho del trabajo, cuya esencia estriba en establecer la reglas de las complejas relaciones obrero-patronales. Los esfuerzos para su regulación han sido históricos desde la esclavitud, feudalismos, revolución industrial que trajo el maquinismo.
En México el derecho de trabajo tiene su base constitucional en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, el que en su apartado A en general regula todo tipo de contrato de trabajo con base en los principios del trabajo digno, y el diverso apartado B establece las reglas de las relaciones de los trabajadores al servicio del Estado, quien funge como su patrón. Esta división entre la regulación de los derechos laborales de los trabajadores, con base en la calidad de las personas que intervienen en el conflicto, ha sido materia de diversos criterios tanto de la doctrina como de la Suprema Corte de Justicia la Nación, sin que a mi consideración se actualice una causa justificada plenamente para su establecimiento.
Ahora, no obstante las posturas que pudiera plantear respecto de las diferencias plasmadas en la regulación de las diversas relaciones de trabajo establecidas en el Apartado A y el diverso B, en el caso concreto, la gran reforma laboral aprobada en el 2019, implementó un nuevo proceso del derecho de trabajo, bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, es una gran parteaguas para la justicia social, en búsqueda de la equidad, y como digo emparejar la cancha entre el patrón y el trabajador.
Las relaciones laborales entre los trabajadores antes de 2019, se venían regulando por parte de la Juntas de Conciliación y Arbitraje, que eran los órganos encargados de tramitar los asuntos relativos a conflictos labores, es decir dichos órganos de carácter tripartita tenían el deber fundamental de garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos individuales como colectivos de la clase trabajadora.
Sin embargo, del contexto y la realidad social de la materia laboral, se desprendía simulaciones y desigualdades enormes en los procesos antes las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que hacía necesario, urgente e imprescindible un cambio radical en la impartición de justicia en el derecho del Trabajo.
Lo anterior se vio reflejado en la gran reforma laboral de 2019, que tiene como finalidad esencial de garantizar el acceso a la impartición de justicia, a través de decisiones concretas que sea vean reflejadas en la esfera jurídica de las partes, y reivindicar los derechos sociales.
Ahora, no basta que el nuevo procedimiento de justicia laboral, establezca reglas con base en los principios de inmediación, concentración, continuidad, economía, publicidad, primacía de la realidad, preponderantemente oral, defensa adecuada, proactividad del juzgador, fortalecimiento del sindicalismo y relaciones colectivas del trabajo, pilares de este sistema, para lograr el objetivo principal de terminar con todos los efectos negativos y simulaciones del pasado y fortalecer el acceso a la impartición de justicia de manera pronta, expedita y gratuita, así como la protección de los grupos vulnerables.
Tenemos como operadores del nuevo sistema de justicia laboral, retos complejos que permitan la reivindicación del derecho del trabajo, por ello quiero resaltar que para lograr lo anterior necesitamos de todos, estudiantes, conciliadores, jueces, litigantes, empresarios, trabajadores, para que los pasos de este nuevo procedimiento sean claro, concisos y se fortalezca la justicia laboral del país.
En conclusión, actualmente se transita de una resolución de conflictos por Juntas de Conciliación a determinaciones emitidas por Jueces, por ende la actividad judicial debe ajustarse la nueva dinámica y reglas establecidas en el artículo 123 constitucional, Ley Federal de Trabajo, ordenamientos de seguridad social, en donde se tenga una visión amplia de la protección de los derechos humanos, alejarse de formalidades innecesarias, y emitir resoluciones concretas, y entendibles en un leguaje sencillo y eficaz. Debemos contribuir sin duda alguna en esta nueva realidad de la justicia laboral de México.