Hechos: Personas pensionadas demandaron en la vía laboral de las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), los rendimientos o intereses que debieron generar las aportaciones en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro durante su vida laboral en activo. El Tribunal Laboral que previno en el conocimiento del asunto, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia, al estimar que el competente para conocerla era un Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal que ejerciera jurisdicción en la propia ciudad; éste no aceptó la competencia declinada, al considerar que el competente era el Juez laboral que previno en su conocimiento.
Criterio jurídico: La competencia por razón de la materia para conocer del juicio contra una Administradora de Fondos para el Retiro, en el que se demanda la entrega de los rendimientos o intereses que debieron generar las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de una persona pensionada durante su vida laboral, corresponde a los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales.
Justificación: De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), sub inciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 527, fracción II, inciso 1, y 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte, por una parte, que serán de la competencia laboral y federal, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y, por otra, que los tribunales laborales son competentes para conocer de los conflictos individuales de seguridad social que tengan por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, que deban cubrir las Administradoras de Fondos para el Retiro. En ese tenor, si la naturaleza de la prestación demandada involucra a órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal (Afores), así como el pago de los rendimientos o intereses que debieron generar las cuotas y aportaciones depositadas en la cuenta individual de ahorro para el retiro de los trabajadores que aquéllas tienen obligación de administrar, los cuales no pueden desvincularse de los recursos que son depositados en dichas cuentas, acorde con el artículo 18, fracciones I a III de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el diverso numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es inconcuso que la aludida prestación es de naturaleza laboral, por lo que la competencia para conocer de tal reclamo se actualiza a favor de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales.
Fotos: Concepto, UnoTV