Obligatorio para todo México: Es Constitucional que las pensiones sólo sean embargadas en casos de obligaciones alimentarias

Hechos: Una persona promovió juicio ejecutivo mercantil y solicitó el embargo del treinta por ciento de los ingresos que recibía la demandada jubilada por parte del IMSS, después de dejar exento el salario mínimo. El juez mercantil negó la petición, al considerar que las pensiones sólo pueden embargarse para el cumplimiento de obligaciones alimentarias. Dicha resolución fue confirmada en revocación, por lo que la actora promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo referido, que establece que sólo en los casos de obligaciones alimenticias por cubrir pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto. El Juez de Distrito concedió el amparo, al considerar que dicho precepto viola los principios de seguridad jurídica e igualdad por limitar los supuestos en que una pensión puede ser embargada y descartar a otro tipo de acreedores. La Cámara de Diputados interpuso recurso de revisión para justificar que el artículo impugnado es acorde con el artículo 17, párrafo séptimo, constitucional, pues hace posible el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 10 de la Ley del Seguro Social no viola los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Justificación: Conforme a la doctrina sobre el derecho a la seguridad social, las pensiones son una prestación de especial interés que representa una salvaguarda del mínimo vital de las personas trabajadoras. El sistema de pensiones debe analizarse bajo una perspectiva que deje claro que la persona pensionada y su familia deben gozar de una vida digna.

No es posible equiparar las pensiones con los salarios al analizar sus condiciones de embargo. Aún cuando se ha reconocido que las pensiones gozan de las mismas medidas de protección que el salario y que es viable efectuarles descuentos, ello no significa que las leyes y criterios aplicables al embargo del salario sean plenamente aplicables a las pensiones. Esta diferencia de trato, prevista en el artículo 123 constitucional, se justifica a partir del contraste entre las personas pensionadas, como grupo potencialmente vulnerable, y las personas trabajadoras en activo. Ante la diferencia de situaciones, el artículo 10 mencionado se apega al principio de igualdad y no discriminación al establecer un tratamiento distinto entre pensiones y salarios, respecto a los supuestos en que ambas figuras pueden ser embargadas.

Fotos: Diario El Independiente

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