Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales decreta la acumulación de juicios en términos de la Ley Federal del Trabajo, y el receptor no la acepta, se configura un conflicto que deben resolver los Tribunales Colegiados de Circuito. Uno de ellos consideró que los conflictos competenciales sólo pueden originarse en razón del fuero, materia y territorio, el otro sostuvo que sí es posible que surjan derivados de la figura procesal de acumulación de juicios.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, resolvió que, cuando un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales ordena la acumulación de juicios y el receptor no la acepta, se configura un conflicto que deben resolver los Tribunales Colegiados de Circuito.
Justificación: Como tal, en sentido estricto no es jurídicamente posible que surjan conflictos competenciales entre tribunales laborales que, conforme a su marco normativo, poseen idéntica competencia legal, ello no es obstáculo para que se configuren conflictos derivados de la acumulación de juicios.
El título catorce, capítulo X, de la Ley Federal del Trabajo prevé que procede la acumulación en los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los tribunales, de oficio o a instancia de parte, así como los efectos de la acumulación. Por tanto, cuando existe desacuerdo en la acumulación de juicios laborales, ello constituye una controversia entre órganos federales que deben resolver los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a las reglas de competencia previstas en el artículo 705 Bis, fracción II, de dicha ley.
Criterio Judicial Obligatorio en toda la República Mexicana: Aunque una Junta que haya emitido Laudo sea extinguida, corresponde al Tribunal Colegiado del Circuito de dicha Junta la Competencia para Conocer del Amparo Directo
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito, uno con residencia en Puebla y otro en Oaxaca, estimaron carecer de competencia por razón de territorio para conocer del amparo directo promovido contra un laudo emitido por la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Puebla, antes de que entrara en vigor el Acuerdo que la extinguió y en el que se estableció que los asuntos que se encontraran en dicha Junta serían tramitados por la Junta Especial Número 32, con residencia en Oaxaca.
Uno sostuvo carecer de competencia porque el Acuerdo mencionado generó a favor de la Junta Especial Número 32, con residencia en Oaxaca, la calidad de autoridad sustituta, y de obtenerse sentencia favorable en el amparo sería la que debería dar cumplimiento. Por tanto, concluyó que es competente el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción donde se ubica la autoridad responsable sustituta. Mientras que el otro consideró que conforme al artículo 34, segundo y último párrafos, de la Ley de Amparo, la competencia se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite el acto reclamado y, en ese caso, lo es la extinta Junta con residencia en Puebla.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la Junta que emitió el laudo reclamado para conocer del amparo directo promovido en su contra, aun cuando durante su sustanciación dicha Junta se haya extinguido.
Justificación: El artículo 107, fracción V, inciso d), de la Constitución, establece que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la Ley de Amparo. El artículo 34 de esta ley establece, como regla general, que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del amparo directo y que su competencia se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. También prevé una regla especial en materia agraria y en juicios contra Tribunales Federales de lo Contencioso Administrativo, conforme a la cual, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba ejecutarse, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Cuando se promueve amparo directo contra un laudo dictado por una Junta que posteriormente es extinguida, debe aplicarse la regla relativa a que debe conocerlo el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable desaparecida. Esa regla de competencia por territorio no se altera por el hecho de que conforme al acuerdo que extinguió a la Junta originalmente responsable, sea una diversa la que deba dar continuidad a los asuntos respectivos, pues ello sólo es para efectos de que el Tribunal Colegiado de Circuito competente mantenga comunicación y, en su caso, requiera a la Junta sustituta el cumplimiento de la sentencia de amparo.