Obligatorio en todo México: Si en la Demanda Laboral no se mencionan los hechos que serán objeto de la Prueba Testimonial, se debe prevenir al actor
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede desechar la prueba testimonial cuando la parte trabajadora omite señalar en la demanda los hechos sobre los que se referirán los testigos y lo que se busca probar.
Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando la parte trabajadora no menciona en la demanda los hechos que pretende demostrar con la prueba testimonial, el juzgador debe prevenirla para que subsane esa omisión, y no desecharla.
Justificación: De la interpretación sistemática y correlacionada de los artículos 776, fracción III, 872, fracción VI, y 873 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que: a) la prueba testimonial es uno de los medios de convicción que pueden ofrecerse en el juicio laboral; b) las pruebas se ofrecen con el escrito inicial de demanda y deben relacionarse con los hechos que el oferente pretende demostrar; c) cuando la parte trabajadora es la actora en el juicio natural, el Juez puede prevenirla cuando advierta irregularidades en el escrito de demanda; y d) el que la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o no mencione los hechos que se pretenden demostrar, puede considerarse una irregularidad. Así, el juzgador debe prevenir a la parte trabajadora para que subsane esa irregularidad, pues no hacerlo actualizaría una violación procesal.
Nuevo Criterio Obligatorio en México: Es suficiente que el Juez firme la Sentencia Laboral para que sea válida
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es válida la sentencia del juicio laboral firmada sólo por la persona juzgadora, o si es necesaria también la firma de la persona secretaria instructora.
Criterio jurídico: Para la validez de las sentencias dictadas en conflictos individuales en el juicio laboral, basta que las firme el Juez, sin necesidad de que también la firme el secretario instructor o algún otro funcionario.
Justificación: A partir del nuevo modelo de justicia laboral derivado de la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete y su instrumentación de uno de mayo de dos mil diecinueve, así como del análisis sistemático de los artículos 3o. Ter, fracción VI, 610, 720, fracción IV, 721, primer párrafo, 837, 839, 840, 857, 871, 873-J y 894 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el tribunal, entendido como la persona juzgadora, por ser la figura central del proceso, es la encargada de dirigirlo, presidir íntegramente las audiencias y emitir la sentencia que dilucida un conflicto individual laboral, y signarla como requisito de su validez formal. Esto responde al objetivo de garantizar una justicia laboral más accesible, pronta y eficaz, sustentada en los principios de inmediación, oralidad, celeridad y concentración, por lo que no tiene sustento exigir la intervención de la persona secretaria instructora.
Por tanto, la intervención directa de la persona juzgadora garantiza la autenticidad y validez de la sentencia, de modo que la Ley Federal del Trabajo no prevé como requisito la firma del secretario instructor, lo cual confirma que su participación es de carácter auxiliar. Exigirla como condición de validez, no sólo contraviene el texto legal, sino además obstaculiza la operatividad del sistema al exigir un formalismo que no prevén los artículos 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior no significa que sea inválida la sentencia signada también por la persona secretaria instructora.
Obligatorio en México: Se debe conceder la Suspensión en un Amparo Laboral sin exhibir la Garantía del Actor cuando goza de pensión jubilatoria
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre la suspensión en amparo directo para garantizar la subsistencia de la parte actora cuando goza de una pensión jubilatoria otorgada con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos. Mientras que uno consideró innecesario garantizarla, porque el ingreso proveniente de la pensión asegura su sostén; el otro concluyó que al reclamar la reinstalación, necesariamente debe garantizarse su subsistencia, aun cuando esté gozando de la pensión.
Criterio Jurídico: Procede la suspensión por la totalidad de la condena sin necesidad de garantizar la subsistencia de la parte actora, si tiene una pensión jubilatoria.
Justificación: El artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece: “Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.”.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.”, señaló que la expresión “en peligro de no subsistir”, representa una cláusula de protección a la parte trabajadora.
Cuando la patronal promueve amparo contra el laudo o sentencia en el que se le condena a entregar a la parte actora una suma de dinero, debe analizarse si ésta carece de los medios necesarios para su sustento y, en ese caso, negar la suspensión para ello.
Tratándose de las personas jubiladas, la autoridad responsable debe otorgar a la parte patronal la medida cautelar por la totalidad de la condena, sin necesidad de salvaguardar la subsistencia, porque ésta se encuentra garantizada a través de la pensión.
No obsta que en una sentencia o laudo se condene a la reinstalación con motivo de la pretensión ejercida por la persona que se encuentre jubilada, dado que seguirá gozando de la pensión mientras se resuelve el juicio, la cual dejará de percibir una vez que sea reinstalada y cobre sus salarios por la labor desempeñada.
Foto: Ámbito Jurídico