Nuevas Jurisprudencias han sido publicadas en relación con el Nuevo Sistema de Justicia Laboral. En ese sentido, los nuevos criterios son los siguientes:
En primer lugar, se resolvió que la competencia para conocer de una demanda laboral presentada antes de la implementación del nuevo Nuevo Sistema de Justicia Laboral corresponde a una Junta de Conciliación y Arbitraje y, de haberse extinguido, a la homóloga designada conforme al decreto correspondiente. Ello, tomando en consideración que una Junta de Conciliación y Arbitraje no puede conocer de un asunto del nuevo sistema, y un Tribunal Laboral no está en posibilidad de dar trámite a una demanda regida por el anterior. En ese sentido, si la demanda se presentó ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, la cual se declaró incompetente, la declinación de competencia no puede ser en favor de un Tribunal Laboral, porque no le corresponde conocerla, debido a la fecha de presentación, conforme a los transitorios y las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma, pues le corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Entonces, en caso de que la Junta haya sido extinta por decreto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es competente la designada en el decreto respectivo.
Por otra parte, también se determinó que para que un Juez en materia laboral pueda declinar oficiosamente competencia en un juicio ordinario laboral en términos del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, debe: I) Emplazar a la parte demandada; II) Aguardar a la contestación de la demanda o su ausencia; III) Emitir auto en el que exponga las razones mínimas en las que sustenta la incompetencia pretendida, indicando a las partes que tienen derecho a ofrecer pruebas y hacer manifestaciones sobre ese tema; IV) Citarlas para que en el plazo de tres días ejerzan esos derechos; y V) Concluido dicho plazo, previo al desahogo de la audiencia preliminar, emitir la resolución respectiva, salvo que estime que resulta necesario el desahogo de una audiencia para emitirla. Ello, con base en la interpretación sistemática de los artículos 735, 873-A, 873-H y 873-K de la Ley Federal del Trabajo.
Finalmente, se llegó a la conclusión de que la falta de firma de un secretario instructor en una Sentencia dictada en un juicio laboral, no viola el principio de seguridad jurídica, y por lo tanto, la Sentencia es válida si el secretario instructor no firmó. El motivo de esa consideración es que, atendiendo a los artículos 3o. Ter, fracción VI, 610, 720, fracción IV, 721, primer párrafo, 837, 839, 840, 857, 871, 873-J y 894 de la Ley Federal del Trabajo, la sentencia sólo tiene como requisito de validez la firma del Juez, ya que la Ley no exige que deba ser asistido por el secretario instructor o por algún otro funcionario.